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miércoles, 9 de marzo de 2011

Nueva ley de pesca



Artículo 36. Horario hábil de pesca.
1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes
de la salida del sol y una hora después de su puesta.

2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para
aquellas especies, que se determinen en la Orden General de Vedas.

3. En cualquier caso, la pesca fuera del horario establecido en el apartado 1 de este artículo
solo podrá practicarse desde puesto fijo.

4. También podrá autorizarse un horario distinto al establecido en el apartado 1 de este artículo
para la celebración de concursos organizados por Sociedades de Pescadores, por la Federación
Extremeña de Pesca o por otras entidades u organismos.

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